El alquiler con opción a compra es uno de los contratos más recurrentes en la actualidad, si bien no es tan fácil como aparenta.
Se trata de un contrato atípico complejo, que no tiene regulación legal específica, tratándose por tanto de un contrato que contiene dos negocios jurídicos (alquiler y opción de compra), y que se encuentran vinculados entre sí, en tanto no se ejercite la opción por el optante-arrendatario, o caduque la misma por el transcurso del plazo libremente estipulado por las partes.
El alquiler consiste en entregar la posesión o el uso de un inmueble, a cambio de un precio, que se denomina renta.
Y la opción de compra, es un negocio preparatorio del negocio de compraventa, siendo definido por la jurisprudencia (al carecer de regulación legal expresa), como aquél convenio o acuerdo por el que una parte (la propiedad o concedente), concede a otra (optante) la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato de compraventa, la que habrá de realizarse en el plazo cierto y condiciones pactadas, y que va acompañada, habitualmente, del pago de una prima de opción por parte del optante.
Se trata, por tanto, de un único contrato, que contiene dos negocios jurídicos vinculados durante el plazo en el que el arrendatario u optante tiene facultades para el ejercicio de la opción de compra, considerándose esta última caducada, de no ejercitarse en el tiempo estipulado.
Puestos de acuerdo el propietario del inmueble con el arrendatario optante, en un mismo contrato habrán de quedar previstas, en términos generales, las circunstancias que se enumeran a continuación, si bien siempre es recomendable que el contrato sea redactado por un Abogado especialista en derecho inmobiliario, que recoja la verdadera intención de los contratantes, debiendo de huir de los modelos o formularios “prerredactados”, puesto que a la propia complejidad de este tipo de contrato, se unen las circunstancias especiales, y a veces hasta excepcionales, de quienes lo formalizan.
Y cuantas cuestiones y cláusulas resulten de interés para las partes en referencia al arrendamiento que pactan, siempre y cuando se ajusten a la legalidad.
Y, al igual que para el arrendamiento, cuantas cláusulas resulten de interés para las partes.
Siempre es conveniente establecer si la opción de compra que se concede, y que no es obligatoria para el inquilino, tal y como la propia palabra opción indica, quedará extinguida si hay incumplimientos, por parte del arrendatario, de cuantas obligaciones haya contraído a través del contrato de alquiler, especialmente aquéllas que tengan carácter económico.
Si se pacta que el contrato que se otorga, de alquiler con opción a compra, podrá ser inscrito en el Registro de la Propiedad, habrá de quedar previsto quien corre con los gastos que se originen como consecuencia de la elevación a público del contrato y posterior inscripción, siendo que habitualmente se conviene que corra con los gastos, quien haya tenido la iniciativa para que se produzca el asiento registral.
Cuestiones de interés
El plazo para el ejercicio de la opción es de caducidad, de manera que, de no ejercitarse dentro del plazo convenido, desaparece el derecho concedido al optante.
Una vez ejercitada la opción en la forma prevista y concertada por las partes (es aconsejable hacerlo a través de burofax o mediante acta notarial), la misma queda consumada, perfeccionándose automáticamente el contrato de compraventa, aunque ni la propiedad ni el precio se hayan entregado, quedando, extinguido el arrendamiento.
El Tribunal Supremo ha establecido que, ejercitado el derecho de opción por el arrendatario dentro del plazo acordado, se perfecciona la compraventa, pudiendo desde ese momento el vendedor instar de la otra parte el otorgamiento de la escritura y el pago del precio convenido, por lo que no procede en forma alguna declarar el desahucio del arrendatario por impago de rentas y la obligación de pago de las mismas en momento posterior al del ejercicio, en tiempo y forma, de la opción.
Algún apunte sobre contratos de alquiler con opción a compra
En innumerables ocasiones la abogada Carmen Giménez ha podido comprobar contratos en los que se indica que, si se ejercita la opción a compra, se descontará del precio pactado la totalidad de los importes abonados en concepto de renta. Lo correcto es un porcentaje, no la totalidad.
"Desde mi punto de vista, y porque “el sentido jurídico común, es el más común de los sentidos”, los contratos que prevén este tipo de acuerdos, podrán ser calificados como de compraventa a plazos, con financiación sin interés o a interés 0, pero en modo alguno se deben considerar como de arrendamiento con opción a compra, puesto que se ha de entender que con las obligaciones que contrae el propietario concedente de la opción –prohibición de disponer del inmueble ofrecido y mantener la oferta que es vinculante para el mismo-, algún beneficio, por muy pequeño que sea, ha de obtener de este complejo negocio jurídico.
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